Dadas las numerosas consultas que
se están efectuando con relación a los vallados y cerramientos de fincas que se
encuentran integradas dentro del ámbito de aplicación de la Comunidad de Regantes
Fuenmmayor, la Junta de Gobierno ha encargado a la Asesoría Jurídica de la
Comunidad la redacción de la presente circular informativa a efectos de conocer
la legislación a aplicar y con ello los derechos y deberes de los comuneros o
partícipes, en evitación de problemas y de gastos innecesarios.
LEGISLACIÓN APLICABLE
- Código Civil.
- Texto refundido de la Ley de
Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
- Reglamento de Dominio Público
Hidráulico (Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el
Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla el texto refundido de
la Ley de Aguas.
- Jurisprudencia aplicable a esta materia.
INFORMACIÓN DE CARÁCTER GENERAL
Según establece el Código Civil
(art. 561), “Para los efectos legales, la servidumbre de acueducto será
considerada como continua y aparente, aun cuando no sea constante el paso del
agua, o su uso dependa de las necesidades del predio dominante, o de un turno
establecido por días o por horas”. Asimismo establece el art. 560, que “la
servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda
cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el mismo…” pero siempre que el
paso/servidumbre no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones
y limpias necesarias.
Partiendo de este criterio general,
y dado que la Comunidad de Regantes tiene un derecho reconocido de uso de agua,
inscrito en el Registro de Aguas, con acta notarial y debidamente aprobado por
concesión del Organismo de Cuenca, todas las “regueras y acequias” gozan de un
reconocimiento jurídico mediante el que se dota de agua a los miembros de esta
Comunidad, siendo todos los predios que la conforman, predios sirvientes y/o
dominantes, unos con respecto a otros.
Por tanto, no es que una finca no
se pueda cerrar o vallar, sino que como se establece por ley, dicho cerrado o
vallado no puede impedir las labores de limpia, reparación y/o paso a través de
sus márgenes. Así el art. 556 del referido cuerpo legal establece que las
servidumbres de aguas llevan consigo la obligación de los predios sirvientes de
dar paso a personas hasta el punto donde vayan a utilizarse aquellas.
La Ley de Aguas y el Reglamento de
Dominio Público Hidráulico también contemplan el tema de las servidumbres de
paso de aguas y lo establecen en relación con las comunidades de regantes, que
son las mismas las que han de garantizar un uso adecuado y correcto de dichos
derechos de paso de agua, de conservación y cuidados de sus márgenes.
Así las cosas, la cuestión a
plantear, una vez que se ha establecido el derecho de paso y servidumbre de
agua, es cual es la distancia que se ha de guardar desde el cerramiento o
vallado de una finca hasta la reguera o canal propiedad de la Comunidad.
Bien, la jurisprudencia, esto es
las distintas Sentencias tanto de los tribunales ordinarios como las del
Tribunal Supremo, vienen a determinar “que la mínima y necesaria, para que
dicha servidumbre sea efectiva”. Ello viene a suponer que no existe una
distancia determinada y que depende del real uso o utilidad, estableciéndose en
determinadas normas de carácter inferior, distintas medidas.
CONCLUSIONES
Con carácter general a la hora de
efectuar cerramientos en la Comunidad de Regantes Fuenmayor, hay que tener en
cuenta las siguientes normas:
1.ª El cerramiento y vallado debe ser comunicado
previamente a la Junta de Gobierno de la Comunidad, sin perjuicio de los
permisos o autorizaciones necesarios de otros organismos.
2.ª Dicho cerramiento o vallado habrá de efectuarse en la parte que
linde o afecte a las regueras y acequias a una distancia suficiente que no
afecte a la servidumbre de paso que la Comunidad tiene y en todo caso a una
distancia mínima de ciento cincuenta centímetros (150 cm) a ambos lados,
medidos desde el centro del cauce de la acequia o reguera.
3.ª La conservación y/o reparación de los cerramientos será de responsabilidad
exclusiva del comunero respectivo.
4.ª Aquellos cerramientos ya existentes tendrán que ser
modificados o adecuados a estos criterios mínimos, con el objeto de no
perjudicar a ningún otro comunero en el uso de los derechos que por ser miembro
de la Comunidad tiene.
5.ª El incumplimiento de estas normas mínimas facultará a la
Comunidad de Regantes para arbitrar los
medios a su alcance para dar cumplimiento de su obligación legal de velar por
los derechos comunitarios respecto las servidumbres de las que goza, siendo de
cuenta de los Comuneros que no acaten dichas normas los gastos, daños y
perjuicios que ello origine.
Entendiendo la Junta de Gobierno
que su principal misión es la de conservar sus instalaciones y derechos en
beneficio de todos los Comuneros, hemos elaborado la presente circular en el
convencimiento de que con ella, se evitarán interpretaciones erróneas y abusos
de cualquier comunero que, por desconocimiento de sus obligaciones, efectúe
actos contrarios o que afecten al resto de los usuarios.
En Torres (Jaén), a 30 julio de
2014.
La Junta de Gobierno
